sábado, 14 de agosto de 2010

Modificación de elementos comunes en régimen de propiedad horizontal

La modificación de elementos comunes sin autorización debe ser impugnada ante los tribunales con celeridad para evitar que el paso del tiempo consolide la situación y la haga irreversible.

La más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo va a obligar a los copropietarios en régimen de propiedad horizontal a no dejar pasar la más mínima modificación que en los elementos comunes puedan realizar, unilateralmente, los distintos propietarios. El simple paso del tiempo representa un avance inexorable hacia la consolidación de una situación de hecho expresamente prohibida por la ley.

Cuando paseamos por cualquier población, resulta muy habitual ver cómo los propietarios de determinados pisos han llevado a cabo cerramientos de sus balcones o terrazas, con el propósito de ampliar las estancias de su vivienda, o bien de crear una galería. Estas modificaciones de las fachadas de los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal precisan, con carácter general, el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta (así se desprende de lo dispuesto en los artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal), ya que tales fachadas constituyen un elemento común. A pesar de ello, en la mayor parte de los casos los propietarios materializan dichas obras sin recabar el consentimiento de todos sus vecinos.

Ante esta situación, nuestro ordenamiento jurídico ampara claramente los intereses de la comunidad de propietarios, pues puede proceder a solicitar judicialmente la demolición de las obras que ha efectuado un propietario en la fachada sin contar con el consentimiento unánime del resto de miembros de la comunidad. No obstante, la comunidad de propietarios ha de ejercitar tal acción con cierta prontitud y diligencia, pues, en caso contrario, corre el evidente riesgo de no ver atendidas sus pretensiones.

En este sentido, y dados los dispares pronunciamientos que han venido produciéndose sobre este particular en diversas Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo (en Sentencia de 23 de octubre de 2008) ha declarado como doctrina jurisprudencial que existe un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios, en relación con las obras realizadas unilateralmente por uno de los propietarios en la fachada del edificio, cuando dichas modificaciones gozan de notoriedad exterior y la comunidad no las ha impugnado durante un largo período de tiempo.

Según el Alto Tribunal, si ha transcurrido mucho tiempo desde la realización de las obras sin que se haya verificado la oposición de la comunidad, ha de entenderse que resulta implícita su aquiescencia a tal situación, y, por consiguiente, ha resultado sanado su defecto inicial, que consistía en no haber obtenido el consentimiento previo y unánime de los demás propietarios. En estas hipótesis, el Tribunal Supremo estima que la pretensión de demolición planteada por la comunidad no se ajusta a un ejercicio leal del derecho que inicialmente le asiste.

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